LOS
14 DERECHOS HUMANOS QUE EL ESTADO ARGENTINO ESTA VIOLANDO A
LOS MILITARES ENJUICIOADOS EN SU CONDICIÓN DE PRESOS POLÍTICOS(*)
En
1983 Alfonsín en su condición de presidente dictó el
Dto.157/83 mediante el cual, declaró la necesidad de
perseguir penalmente a diversos terroristas, imputándoles
delitos comunes [1]
Seguidamente
y en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas, por decreto 158/83 ordeno el juzgamiento de los
comandantes en jefe [2] que integraron las Juntas a partir del
24 de marzo de 1976, y les imputó delitos comunes derivados
de haber llevado a cabo “un plan de operaciones contra la
actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y
procedimientos manifiestamente ilegales.”
De
esta manera evitó la aplicación del derecho de guerra que,
en cuyo exclusivo ámbito correspondía evaluar la respuesta
ordenada por el gobierno constitucional de M. E. Martínez de
Perón a la guerra revolucionaria desatada por organizaciones
armadas que pretendían tomar el poder por la violencia, como
lo reconoció en sus considerandos el propio citado decreto
157/83.
Años
después los delitos comunes prescribieron, justamente por su
condición de delitos comunes. Sin embargo, y movilizados
primero por la falsa teorización de querellantes otrora
terroristas ó simpatizantes de los mismos, y luego por la
nulificación de las leyes de punto final y obediencia debida
(L.25.779 de 2.003) los tribunales decidieron entonces
encuadrar los delitos comunes que mandó a averiguar la ley
23.049 [3] en la categoría de lesa humanidad, no existente en
el Código Penal argentino ni en su Constitución.
Como
consecuencia de ello comenzaron las violaciones de los
derechos humanos por parte del Estado Argentino, a saber:
1-
Condena por aplicación de prisiones preventivas permanentes,
y no ajustada a sus fines cautelares, en violación al
principio constitucional de inocencia
Los
arts. 280 y 319 del código procesal penal de la Nación
(CPP), y el art. 9:3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, establecen que el fin de la prisión
preventiva es meramente cautelar, para asegurar la
comparecencia del imputado al juicio, y que por tanto la
cautela personal, puede ser sustituida por una cautela real
(fianza) dirigida al mismo fin sin necesidad de privar de la
libertad.
La
última norma citada además, expresamente dispone que “La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas
no debe ser la regla general...”
Por
lo tanto, sólo es razonable la imposición de la prisión
preventiva si el fin de asegurar la comparecencia a juicio no
puede conseguirse por medio de una cautela real, ó medidas
alternativas (por ej.: presentación ante fuerzas de seguridad
con periodicidad, bajo apercibimiento de revocar la
excarcelación; retención del pasaporte; presentación ante
el juzgado, etc.)
Por
otra parte la ley 24390 establece que las prisiones
preventivas no pueden ser mayores a dos años adicionando un año
más de prorroga (texto ordenado por L.25.430) Ésta es la
cuestión de la duración razonable de la prisión preventiva,
en función de que no se pueden mantener detenciones ‘sine
die’ (arts.7:5 PSJCR, y 9:3 PIDCyP). Obviamente si la
imposición de la prisión preventiva no es razonable, tampoco
lo es su prórroga.
Por
eso, y pese a todo ello, al aplicárseles a los militares
-subordinados de los comandantes juzgados- prisiones
preventivas irrazonables, con prolongaciones también
irrazonables, el gobierno tiene hoy prisioneros políticos y
de guerra que llevan ocho años sin sentencias, sin modificar
sus embargos, ni su prisión.
El
abogado de la querella Dr. Yanzón, ha justificado plenamente
la condena por aplicación de la prisión preventiva perpetua
(Clarín 26-12-05). Este criterio es compartido por
magistrados del poder judicial federal quienes crean derecho
judicial, a la manera de los jueces soviéticos, violando
expresamente la Constitución Nacional (arts.18,75:12, 126
CN).
Así,
las prisiones preventivas se transforman en condenas sin
juicio consentidas por el gobierno, pues por un lado los
jueces utilizan el indebido é inconstitucional arbitrismo de
mantener la prisión preventiva hasta que vence el término
legal, y cuando corresponde la excarcelación, los fiscales,
por otro lado, abren otra causa distinta, los jueces dictan
una nueva prisión preventiva y recomienza la cuenta. De esta
suerte, un imputado en una causa y en desprendimientos
incidentales de la misma, puede estar 6 ó más años en prisión
preventiva.
Lo
más importante, sin embargo, es la impune violación por el
poder judicial federal al art.9:3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, hoy de jerarquía
constitucional (art.75:22 CN) que dispone: “La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas NO DEBE
SER LA REGLA GENERAL, pero su libertad podrá estar
SUBORDINADA A GARANTÍAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL
ACUSADO en el acto del juicio, o en cualquier momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
La
regla es conceder la libertad y no mantener encarcelados sin
tiempo a los acusados, dado que hasta que el imputado no es
condenado, prima su estado jurídico constitucional de
inocencia (art.18 CN, 8:2 PSJCR, 14:2 PIDCyP)
PACTOS
INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO
-
Pacto de San José de Costa Rica OEA 1969 (ley 23.054,CN 7522)
Art.8:
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad.”
-
Pacto de Derechos civiles y Políticos Nueva York -ONU1976
(ley
23313, CN 75:22)
Art
14 3 “2. Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley.”
2-
Negación de excarcelaciones bajo fianza y violación del
principio de inocencia
Los
jueces argumentan que no puede otorgarse excarcelaciones a los
prisioneros políticos, porque existiría peligro de fuga al
ser los imputados sospechados de crímenes de lesa humanidad
respecto de los cuales cabrían sentencias de privaciones de
libertad efectivas, rechazando arbitrariamente los
ofrecimientos de prueba que realizan las defensas para
acreditar que los mismos se encuentran en situaciones
personales en las que no se fugarán.
Por
su parte los detenidos no han eludido la acción de la
justicia, se presentaron voluntariamente, no han obstruido la
instrucción de las causas y han acatado todas las órdenes de
los jueces; todo lo cual no permite fundar objetivamente ningún
peligro de fuga.
Chabán,
por ej, después de imputársele la muerte de 194 jóvenes,
obtuvo su libertad bajo fianza e incluso Carrascosa, gozó de
este mismo derecho, a pesar de estar acusado de un homicidio
agravado como es el de su propia esposa.
De
trascendental relevancia resulta considerar, además, que la
categoría de lesa humanidad no esta receptada por nuestro
derecho y por lo tanto no constituye ningún delito
establecido en el código penal. La denegación de excarcelación
ó prórroga eterna de prisión preventiva, no puede fundarse
en una figura penal inexistente por lo que aún no superados
los plazos legales comporta una condena sin sentencia, de
manifiesta naturaleza política y no jurídica.
DECLARACIONES
INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO
1.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
OEA 1948
Artículo
XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se
pruebe que es culpable.
2. Declaración Universal de Derechos Humanos. ONU 1948
Art
11.1 Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio publico.
3-Elección
del derecho con el que se va a juzgar y principio de garantía
del juez natural
De
manera arbitraria, Alfonsín en el decreto 158 dispuso juzgar
a los Comandantes en Jefe de las tres primeras juntas
militares por delitos comunes, y por medio de un artilugio
inconstitucional, los sustrajo a sus jueces naturales.
Para
ello, se modificó el Código de Justicia Militar (por la ley
23049), se designó jueces ex post facto en la Cámara Federal
y se le otorgo, a esta ultima, la facultad de avocarse el
conocimiento de las causas llevadas por el CONSUFA (Consejo
Superior de las Fuerzas Armadas), si consideraba que éste
Tribunal Militar incurría en demoras.
Para
completar la acción, muchos ex terroristas, que luego
ofrecieron sus testimonios en la Cámara Federal, se negaron
hacerlo ante el CONSUFA contribuyendo a demorar la instrucción
las causas.
De
esta manera el poder político cambió el derecho de tiempo de
guerra que encuadraba el accionar de los militares, por el
derecho de tiempo de paz, y con ello sujetó una cuestión típicamente
militar, la guerra contra el terrorismo, al juicio y opinión
de civiles políticamente ideologizados y designados ex post
facto, en manifiesta violación a la garantía del juez
natural (art. 18 CN)
Lo
irónico y paradójico es que pese a la negación del derecho
de guerra, la propia Cámara en su fallo a las juntas
militares reconoció la existencia de un estado de guerra
revolucionaria.
4-
Anulación de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida
El
congreso arrogándose facultades que no posee –conforme la
misma Corte Suprema reconociera-, dictó la L.25.779
declarando la nulidad de las leyes de obediencia debida y
punto final, que habían sido dadas en un gobierno
constitucional y ratificadas por la Corte Suprema en mas de
diez oportunidades. Dichas leyes ya habían sido derogadas por
la L.24.952 (BO 17-4-1998), cuando éstas ya habían producido
y agotado sus efectos jurídicos, por lo que su declaración
de nulidad nada agregaba, ya que el Congreso no dispuso su
aplicación retroactiva.
La
Corte Suprema incurrió en peor exceso que el Congreso pues
aplicó retroactivamente la ley de nulidad y, además, una
categoría de derecho penal de fuente extranjera (no es del
Congreso) cual la de “delitos de lesa humanidad” (creados
por las 4 naciones aliadas en la IIa. GM (USA,UK,URSS y F,
exclusivamente para juzgar a los jerarcas é integrantes de
las fuerzas del Eje)
La
excusa política que se difundió, es que las leyes de
obediencia debida y punto final fueron dadas bajo presión
militar. Sin embargo, ello es inconsistente con el hecho de
que el juicio a las juntas se llevó a cabo en el mismo
contexto, y nadie objetó las absoluciones dictadas por la Cámara
Federal respecto de muchos hechos imputados y respecto de
muchos encausados.
5-
Violación del principio de prescripción de los delitos
comunes imputados
Ni
el Dto.168/83 ni la L.23.049, imputaron a las Juntas ó a sus
subordinados, delitos distintos de los contemplados en el Código
Penal vigente a la época de los hechos.
Los
jueces indagan a los prisioneros políticos y de guerra por
delitos comunes: homicidios, tormentos, asociación ilícita,
privaciones ilegales de libertad, robos, extorsiones, etc.:
Pero para no reconocer las prescripciones ya largamente
operadas, categorizan inconstitucionalmente a los hechos
atribuidos como delitos de lesa humanidad, incurriendo en
creación judicial de derecho penal, prohibida por nuestro
ordenamiento constitucional (arts.18,75:12,126 CN)
En
efecto:
1)
Lesa humanidad es una categoría que no existe en el código
penal ni en la Constitución Nacional.
2)
La categoría de lesa humanidad (en rigor; crímenes contra la
humanidad “crimes against humanity”) fue establecida por
la Carta del tribunal militar internacional que se reunió en
Nuremberg para juzgar a los criminales de guerra del Eje
europeo, y por sus actos durante la II° Guerra Mundial. Por
tanto, no es una categoría extrapolable a otros hechos
(defensa de un gobierno constitucional contra la guerra
revolucionaria en Argentina). Y además, al ser derecho de
fuente extranjera, los arts. 18,75:12 y 126 CN (que exigen la
ley previa del congreso nacional, y sólo de ese cuerpo y no
de las legislaturas provinciales), impiden absolutamente su
aplicación a hechos ocurridos en Argentina.
Para
el derecho argentino, el estatuto de Nuremberg, es una fuente
de derecho extranjera ya que no es ley del congreso, sino la
obra de las 4 potencias (USA, GB, Francia, y URSS) que
suscribieron el Acuerdo de Londres del 8-8-1945 conjuntamente
con la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg.
Acuerdo que no fue firmado por la Argentina, no integra
nuestro sistema constitucional ni legal, y por ende no puede
ser aplicado por los jueces argentinos.
Esta
categoría junto con los crímenes de guerra y crímenes
contra la paz, fueron establecidas para la realidad europea de
post guerra con el peso de 60 millones de personas muertas,
millones de desplazados y ciudades enteras devastadas por la
guerra. Se siguió el criterio soviético, pues USA y GB querían
ejecutar sin juicio a los jerarcas nazis.
3)
Con independencia de Nüremberg, la categoría fue también -
muy posteriormente- tipificada por el Estatuto de Roma en el
2001, pero éste expresamente establece que su aplicación no
es retroactiva. Por ende, se aplica a hechos cometidos desde
la ratificación y entrada en vigencia del Estatuto en
adelante; y por ser un tratado rige sólo en aquellos estados
que lo ratifiquen. Estados Unidos no lo ha hecho.
4)
La Convención de imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad de la ONU de 1970, incorporada como ley 24584 en
1995, se refiere claramente a los delitos de los criminales de
la II° guerra mundial. Es decir que la imprescriptibilidad de
los delitos de lesa humanidad era para los delitos de los
criminales de guerra nazi.
Existen
muchos documentos de la ONU que acreditan que la
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad fue
establecida para los crímenes de guerra Nazis. En 1971, es
decir después de la Convención de imprescriptibilidad pero
antes de la guerra revolucionaria en Argentina, la ONU en sesión
plenaria aprobó la resolución 2840, que en sus
consideraciones establece:
“Expresando
su profunda preocupación por la circunstancia de que muchos
criminales de guerra y personas que han cometido crímenes de
lesa humanidad, según se definen en el articulo I de la
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad, así como en la
identificación, detención y extradición y castigo de todos
los criminales de guerra y las personas que hayan cometido crímenes
de lesa humanidad y no hayan sido aun enjuiciados ni
castigados”
5)
Finalmente los crímenes de lesa humanidad conforme surge de
la definición tanto del Estatuto de Roma, como del estatuto
del Tribunal Militar de Nuremberg, se cometen contra población
civil ajena al conflicto y no contra combatientes de ejércitos
irregulares, como el Ejército Revolucionario del Pueblo o
Montoneros ú otras organizaciones armadas.
6)
Por todo ello, es jurídicamente falso que la categoría de
lesa humanidad pueda aplicarse a delitos comunes: en su versión
de Nüremberg, es inaplicable por ser derecho de fuente
extranjera dirigido a enjuiciar a sujetos determinados
(jerarcas del Eje europeo) por hechos de un tiempo también
determinado (la IIa. GM); y en su versión de Roma, porque el
Estatuto de la Corte Penal Internacional de 2001 impide
expresamente su aplicación retroactiva.
Por
lo tanto, resulta manifiestamente inconstitucional aplicar
dicho derecho al juzgamiento de militares argentinos por
hechos de la guerra contrarrevolucionaria. El derecho de
guerra de fuente extranjera no puede aplicarse en la Argentina
en tiempo de paz, y es incontrastablemente violatorio del
principio de ley previa del art. 18 CN.
6-Violación
del principio de igualdad ante la ley
1.
Únicamente los militares son perseguidos por la figura de
lesa humanidad.
Sin
embargo si como afirman los jueces los delitos de lesa
humanidad serían delitos del derecho de gentes, no se
entiende porqué se niegan a perseguir a los terroristas por
este delito. Tampoco porqué consideran que sus acciones no
son crímenes contra la humanidad ó crímenes de guerra.
Haber
puesto una bomba, por ej, en un comedor donde almorzaban policías
y civiles y asesinar a más de 20 personas, para nuestros
jueces es un delito común cuya acción penal esta agotada.
2.
Alfonsín mediante el decreto 158 decidió enjuiciar únicamente
a las tres primeras juntas, dejando la cuarta
inexplicablemente fuera del juicio, con lo cual acusó a
algunos militares y a otros no, basándose en razones que jamás
fueron explicitadas. Ello resulta absolutamente violatorio del
principio de igualdad ante la ley.
3.
Al reformarse luego el Código de Justicia Militar por la
L.23.049, se sometió a juicio a todos los integrantes de las
FFAA y de Seguridad por los actos realizados desde el
24-3-1976 hasta el 26-9-1983 (art.10 L.23.049). Con la actual
reapertura y prosecución de los juicios –luego de la
condena a los comandantes en jefe por la Cámara Federal en
1985- se pretende responsabilizar a los subordinados, por los
mismos hechos a los que se responsabilizo a sus superiores, en
abierta violación al art. 514 CJM.
PACTOS
Y DECLARACIONES INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO
1969
Pacto de San José de Costa Rica
Art
24: Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
Declaración
Universal de Derechos Humanos
Art
7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley…
7-
Violación del principio de irretroactividad de la ley penal
Los
jueces fundamentan que los delitos comunes, pese a estar
prescriptos, pueden ser perseguidos aplicándole la categoría
de lesa humanidad a los hechos imputados a los militares y
agentes de seguridad (Del Cerro y Simón).
Sin
embargo como hemos visto en 5, lesa humanidad es una categoría
que además de no figurar en el Código Penal, ingreso al
plexo legal ex post facto, en 1995 y el 2001 como tratados,
por lo que no es de aplicación al periodo 76/83. Pero además
estos tratados fueron celebrados por la ONU para cuestiones
específicas.
1.
En el 2001 en el Estatuto de Roma (Ley .25.390), se tipifico
el delito de lesa humanidad y el propio Estatuto dispone que
no se aplique retroactivamente (arts.11 y 24)
2.
En 1995 la Argentina ratifico La Convención sobre
Imprescriptibilidad de los delitos de lesa Humanidad….
celebrada por la ONU en los 70.
Los
jueces aducen que los principios contenidos en dicho tratado
ya estaban en el derecho internacional, (jus cogens) aunque la
Argentina no hubiese firmado dicho tratado hasta 1995.
Con
lo cual, según esta teoría, la aplicación de la
imprescriptibilidad no sería aplicación retroactiva de ley
penal, expresamente prohibida en nuestro derecho.
Sin
embargo los jueces al sostener ese criterio entre otras
consideraciones están desconociendo que:
-
Los delitos de lesa humanidad a que se refiere el tratado de
la ONU son de aplicación para los nazis y no para la guerra
revolucionaria de los 70.
-
La categoría de lesa humanidad, se aplica cuando las
prescripciones de los delitos comunes ya están cumplidas; y
por ende se trata innegablemente de aplicación retroactiva de
derecho penal.
-
Más aun, cuando un país firma un tratado puede hacerlo
adhiriendo total o parcialmente al mismo por medio de las
reservas. Y así lo hizo la Argentina al ratificar en 1984 por
L.23.313 (gobierno de Alfonsín) el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos:
ARTICULO
4.- Formúlese también la siguiente reserva en el acto de la
Adhesión: "El Gobierno Argentino manifiesta que la
aplicación del apartado segundo del artículo 15 del Pacto
Internacional del Derechos Civiles y Políticos deberá estar
sujeta al principio establecido en el artículo 18 de nuestra
Constitución Nacional". Éste a su vez reza: "Art.
18. -- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso"
8-Violación
del principio de cosa juzgada y negación de los derechos
adquiridos
Durante
la vigencia de las leyes de obediencia debida y punto final en
plena democracia, se iniciaron dos causas que fueron juzgadas
por el consejo Supremo de las FFAA y su fallo ratificado en
segunda instancia, una por Casación y otra por la Cámara
Federal.
Los
jueces desconocen estos principios. Es decir que se cumplieron
las instancias judiciales necesarias, según lo estipulado en
nuestro ordenamiento y la sentencia se convirtió en cosa
juzgada, por lo que de ella devino una nueva situación para
los juzgados, que hizo que adquirieran el derecho a no ser
juzgados nuevamente (non bis in ídem).
9-
Violación del principio de aplicación de la ley más benigna
El
combate contra el terrorismo se realizó con otro código de
procedimiento, otra constitución, con la vigencia del Código
de Justicia militar y sin los tratados ex post facto de la OEA
y la ONU.
Este
principio que tiene jerarquía constitucional (art.9 PSJCR; 14
PIDC y P) establece que si cambia el derecho, el acusado debe
ser juzgado con la ley más benigna.
Sin
embargo los jueces lo ignoran en sus fallos, invocando que las
nuevas leyes de procedimiento se aplican inmediatamente a las
causas en trámite. Con lo cual soslayan que el código de
justicia militar no es sólo una norma procesal, sino también
de fondo para el derecho militar, al establecer el importantísimo
principio de la obediencia debida militar, y su corolario: la
responsabilidad del superior y la inculpabilidad del inferior
(art. 514 CJM). Con este recurso dialéctico los jueces
impiden la aplicación del art.514 del código de justicia
militar que resulta ser la ley especial, y además más
benigna, por cuanto es específica para los procedimientos
militares.
El
resultado final es que los subordinados que son juzgados hoy,
a 20,25 y aún 30 años de los hechos, terminan siéndolo con
mayor severidad que sus jefes que les impartieron las órdenes
y que eran responsables por ellas.
En
el juicio a los comandantes, por ej, se aplicó el CJM. Con lo
cual, ninguna causa contra sus subordinados debería hoy
tramitar.
PACTOS
INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO
-
Estatuto de Roma art 24 .2
De
modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se
dicte la sentencia definitiva, se aplicaran las disposiciones
más favorables a la persona objeto de la investigación, el
enjuiciamiento o la condena.
10-
Interpretación del crimen por analogía y desconocimiento de
la responsabilidad individual
La
aplicación de la categoría de delitos de lesa humanidad,
(que como vimos no rige en el derecho positivo argentino para
la época 76/83), la utilización de la figura de asociación
ilícita y la teoría de los roles conforman un argumento por
el cual se sostiene que: las FFAA fueron una gran asociación
ilícita para llevar a cabo un plan de eliminación de
disidentes políticos, cuyo fin era favorecer al imperialismo
de EEUU.
Para
lo cual recurrían a secuestrar personas, torturarlas,
apoderarse de sus bienes y luego matarlas, invocando que eran
subversivos.
Según
este argumento todos los integrantes de las FFAA fueron cómplices
en distintos grados cualquiera haya sido la función que
cumplieron, pues sin la participación diferenciada de todos y
cada uno (teoría de los roles) el plan no se hubiera llevado
a cabo; y por tanto, todos son responsables de crímenes
contra la humanidad.
PACTOS
INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO
-
Estatuto de Roma, celebrado en 1998 ley
Art
25 Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será
responsable individualmente….
-
Protocolo II celebrado en 1977
Art
6.2 b) Nadie podrá ser condenado por una infracción si no
sobre la base de su responsabilidad penal individual
11-Violación
del principio de territorialidad
El
gobierno argentino ha tolerado que Scilingo fuese juzgado y
condenado en España, y en la misma vía se encuentra el Capitán
Cavallo, quien había sido desprocesado por la Cámara Federal
en 1987 por falta de mérito, no por las leyes de punto final
y obediencia debida, su caso no fue abarcado por las leyes de
amnistía, sino que los jueces no encontraron pruebas ni
razones para enjuiciarlo.
A
casi 20 años de ser exculpado, el mismo Poder Judicial
permite que este ciudadano argentino, sea juzgado por otro país,
ajeno al conflicto armado, e ignora toda la producción de
pruebas y testigos que lo absolvieron en plena democracia
El
objetivo es claro: el juez Garzón tiene trabado un embargo
por 2,600 millones de EUROS por las responsabilidades civiles
de los delitos que le imputan al Capitán Cavallo; y si es
condenado, como fue agente del gobierno argentino, COBRARAN LA
INDEMNIZACIÓN A LA ARGENTINA.. Por los supuestos daños que
hayan recibido combatientes terroristas que atacaron el país.
12-
Violación del Principio Nullum Crimen Sine Lege Praevia
Si
al tiempo de la comisión del supuesto delito, no hay ley que
lo tipifique, el mismo no puede ser juzgado por otras leyes
posteriores o análogas, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente prohíbe este tipo de situaciones, no se puede
por analogía o cercanía del tipo legal, juzgar una situación
no tipificada.
Un
ejemplo práctico, se puede ver con los delitos informáticos,
la mayoría no pueden ser condenados, porque Argentina aún no
cuenta con leyes que tipifiquen este tipo de hechos.
Mediante
la utilización de la ya citada categoría de derecho de
fuente extranjera, los delitos de lesa humanidad, los jueces
desconocen este principio.
PACTOS
INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO
Pacto
de San José de Costa Rica
Art
9-Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco puede se puede imponer pena mas grave que
la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena mas leve, el delincuente se
beneficiara de ello.
13-
Permanente adaptación del derecho a las necesidades políticas
La
ley de nulidad 25.779 fue dictada para reabrir la persecución
revanchista contra las FFAA. y el Poder Ejecutivo movilizó a
la Corte para que las convalidara.
La
Corte obrando como mano de obra del Poder Ejecutivo, se dedica
a ser el brazo vengador de los ex terroristas, en vez de ser
un poder independiente, como lo ordena la Constitución
Nacional.
En
el conocido juicio a las juntas, los jueces no les imputaron
delitos con la categoría de lesa humanidad: Lo que resulta
inconsistente con la actual doctrina de la Corte que 20 años
después encuadra en esa categoría a los mismos delitos ahora
imputados a los subordinados de los comandantes juzgados en
1985, sin que a éstos se les aplicara esta categoría que
ahora –como excusa para negar las prescripciones- se
sostiene que sería derecho de gentes anterior a los hechos
juzgados, y por eso sí se les debe aplicar a esos
subordinados .
Es
absolutamente insostenible no juzgar al superior por delitos
de lesa humanidad, y sí hacerlo 20 años más tarde, con los
subordinados: ó era derecho antes, y así se les debió
aplicar a los comandantes; ó no lo era y por eso no se les
aplicó, y entonces, tampoco debe aplicársele a sus
subordinados ahora.
14-
Violación del principio de doble instancia
El
art 8 .2 h del Pacto de San José de Costa Rica establece el
derecho a recurrir el fallo de un juez, a una instancia
superior.
Sin
embargo este principio fue violado llegando un juez de primera
instancia a convertirse en instructor y juez a la vez y la
apelación a instancias superiores fue ignorada.
(*)
Colaboración especial para Crónica y Análisis del
Licenciado Raúl Armando Villasuso - Presidente de la
"Consultora R. Villasuso y Asoc. Internacional"
NOTAS
[1]-Que en el mes de mayo de 1973 los órganos
constitucionales de la legislación sancionaron una amplia y
generosa amnistía, con el propósito de poner punto final a
una etapa de enfrentamientos entre los argentinos, y con la
aspiración de que esa decisión de los representantes del
pueblo sirviera como acto inaugural de la paz que la Nación
anhelaba.
Que
el cumplimiento de ese objetivo se vio frustrado por la
aparición de grupos de personas, los que, desoyendo el
llamamiento a la tarea común de construcción de la República
en democracia, instauraron formas violentas de acción política
con la finalidad de acceder al poder mediante el uso de la
fuerza.
Que
la actividad de esas personas y sus seguidores, reclutados
muchas veces entre una juventud ávida de justicia y carente
de la vivencia de los medios que el sistema democrático
brinda para lograrla, sumió al país y a sus habitantes en la
violencia y en la inseguridad, afectando seriamente las
normales condiciones de convivencia, en la medida en que éstas
resultan de imposible existencia frente a los cotidianos
homicidios, muchas veces en situaciones de alevosía,
secuestros, atentados a la seguridad común, asaltos a
unidades militares de fuerzas de seguridad y a
establecimientos civiles y daños; delitos todos estos que
culminaron con el intento de ocupar militarmente una parte del
territorio de la República.
Que
la dimensión que alcanzaron estos flagelos en la sociedad
argentina no puede explicarse sólo por motivos racionales,
debe reconocerse la existencia de intereses externos que
seleccionaron a nuestro país para medir sus fuerzas.2
[2]
Art. 1º -- Sométese a juicio sumario ante el Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar
que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y
a los integrantes de los dos Juntas Militares subsiguientes,
Teniente General Jorge R. Videla, Brigadier General Orlando R.
Agosti, Almirante Emilio E. Massera, Teniente General Roberto
E. Viola, Brigadier General Omar D. R. Graffigna, Almirante
Armando J. Lambruschini, Teniente General Leopoldo F.
Galtieri, Brigadier General Basilio Lami Dozo y Almirante
Jorge I. Anaya.
Art.
2º -- Ese enjuiciamiento se referirá a los delitos de
homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de
tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que
resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices
los oficiales superiores mencionados en el art. 1º.
Art.
3º -- La sentencia del tribunal militar será apelable ante
la Cámara Federal en los términos de las modificaciones al Código
de Justicia Militar una vez sancionadas por el H. Congreso de
la Nación el proyecto remitido en el día de la fecha.
[3]
“L.23.049 ARTICULO 10.- El Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas conocerá mediante el procedimiento SUMARIO en tiempo
de paz establecido por los artículos 502 al 504 y
concordantes del Código de Justicia Militar, de los delitos
cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre
que: 1) resulten imputables al personal militar de las Fuerzas
Armadas, y al personal de las Fuerzas de Seguridad, policial y
penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas
y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de
septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el
motivo alegado de reprimir el terrorismo, y 2) estuviesen
previstos en el Código Penal y las leyes complementarias
comprendidas en los incisos 2, 3, 4, o 5 del artículo 108 del
Código de Justicia Militar en su anterior redacción.