PERIODISMO INDEPENDIENTE        ZONA NORTE Y NOROESTE GBA
Portada

COLABORACIONES


LA SITUACIÓN DE LOS CREDITOS PRIVADOS FRENTE A LA PESIFICACION

 

Por el Dr. José Mariano Maltese (*)   

 

INTRODUCCION 

Para entender el sentido jurídico en que se sustenta este tipo de negocios, tenemos que recurrir al “contrato de mutuo.” En el caso, se destaca que uno de los elementos esenciales del contrato de mutuo es la suma de dinero prestada que salió del patrimonio del acreedor  y se incorporó al patrimonio del deudor en una relación de debe y haber, otro elemento es la moneda en que se pactó y el tercero es el plazo de devolución.

En algún sentido la doctrina ha manifestado que La ley Nº 25.561 consagró una suerte de declaración legislativa genérica de imprevisión sobre las relaciones de derecho privado (conf. Palacio, Lino Alberto, “Sobre la denominada inaplicabilidad de la denominada pesificación de las obligaciones en mora al 6-1-02", en rev. La Ley, del 22-8-02, pág.1/4).

Esta ley, plantea que “las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente regulación”, y determina tres puntos importantes :

1)                la cancelación en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en concepto de pago a cuenta ;

2)                las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio, durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días, y

3)                de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos.

            Este artículo es de una gran trascendencia, ya que determinó la pesificación a razón de U$S 1 = $ 1 de las deudas originarias en Dólares y obligó a las partes a pagar y recibir, respectivamente, dinero a cuenta por 180 días

La pregunta que entonces que cabe hacerse es  ¿que sucede si acreedor y deudor no se llegan a un acuerdo?

            El plazo que se establecía para la negociación (180 días) está mas que cumplido, con lo cual la ley prevé la realización de una audiencia de mediación, y si no se obtiene un resultado satisfactorio quedará la vía judicial para “dirimir sus diferencias”.

            Ante el caso de llegarse a una acción en la Justicia, deberá el deudor continuar con los pagos y el acreedor no podrá negarse a recibirlos.

            Es importante que se tenga en cuenta que no podrá eludirse la mediación. Por otra parte, será de gran importancia realizar esta audiencia (que por lo general llevará mas de 2 reuniones), ya que si se llegara a un acuerdo esto será ley para las partes.             

            Distinto es el caso del deudor moroso, en el cual el acreedor se encuentra en libertad de iniciar juicio ejecutivo, sin perjuicio de intentar una mediación si quisiera intentar una negociación, pero este trámite quedará a criterio y voluntad de éste último. 

 

DISTINTAS POSTURAS.

 

La solución judicial que se obtenga dependerá del juez o tribunal que toque en suerte. Los criterios han sido muy distintos.

¨    En un lado, hay jueces que creen que los deudores que estaban en mora antes de la pesificación deben pagar en dólares, porque de lo contrario recibirían un trato más favorable que quienes pagaron en término, que lo hicieron en dólares (aunque durante la vigencia de la ley de convertibilidad).

¨    En la otra punta, por ejemplo la Cámara de San Isidro, estableció que todos las deudas en dólares se pesifican uno a uno, aún estando en mora antes del dictado de las normas pesificadoras.

¨    En el medio del espectro, parece estar en pleno ascenso la tendencia de los jueces que buscan el "esfuerzo compartido" entre acreedor y deudor. Esto, sin embargo, también se presta a interpretaciones.  

 

  1. Postura RE-DOLARIZADORA

La vía por la que se ha llegado a este fallo es doble.

Por un lado los jueces que así determinaron en sus sentencias, fallaron acorde a lo solicitado por la parte actora, la cual al momento de demandar solicitó la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y el Decreto 214/02.

Esto es importante tenerlo en cuenta ya que el Juez no se puede apartar de lo que las partes solicitan, y si el actor no solicitó la inconstitucionalidad, mal podría fallar en forma que el deudor tenga que devolver Dólares, ya que la normativa actual le impide al Juez adoptar ese criterio, salvo –repetimos- que se solicite la inconstitucionalidad de las normas.

Distinto es el caso del deudor que estaba en mora “antes” de la sanción de la ley 25.561 (6/01/02), ya que aquí la doctrina se debate otro asunto, no ya la constitucionalidad o no de ésta última, sino si la ley en cuestión y el Decreto 214/02 son aplicables a las obligaciones anteriores a su sanción que estuvieran en mora.

En los autos "Cinto, Nelda Isabel c/ Chaparro Martínez, Benigno s/ ejecución hipotecaria" - CNCIV - SALA G - 19/09/2002, se sostuvo que tanto la ley 25.561 como el decreto 214/02 modificaron uno de los elementos esenciales del contrato: la moneda en que debía abonarse la obligación y simultáneamente establecieron una paridad cambiaria fija.

También se dijo que afecta el principio de la 1) autonomía de la voluntad, 2) las garantías de identidad e integridad del pago y, 3) el derecho de propiedad del acreedor que, en su debido tiempo, entregó dólares estadounidenses bajo la promesa del deudor de restituir igual especie y cantidad (arts. 2240 y 2250 del código civil).-

El fallo mencionado analiza las Clausulas del Cotrato de Mutuo, y dice: “Por la amplitud de las cláusulas, más que una renuncia a invocar la teoría de la imprevisión, el deudor asumió el “caso fortuito”, por lo que -con mayor razón- el deudor deberá soportar también la excesiva onerosidad sobreviniente, que no hace imposible sino sólo más onerosa la deuda”

Por estas consideraciones y otras de igual tenor, la Cámara decide declarar la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/02.

            Existen otros fallos de un sentido parecido, donde se destaca la inconstitucionalidad de las normas.  También la jurisprudencia ha declarado su inaplicabilidad por considerar que las normas pesificadoras no se refieren a los casos de mora anterior a su sanción. 

 

  1. Postura INTERMEDIA  / Esfuerzo compartido.

Existen diversas interpretaciones entre la doctrina y la jurisprudencia, sobre el alcance de lo que debe ser entendido por esfuerzo compartido, con lo cual aporta un poco mas a la confusión general.

            El Dr. Carlos Ghersi, dice que la frase "esfuerzo compartido", incluida en el decreto de pesificación como pauta orientativa para los jueces, es en realidad una mala traducción del Código Civil alemán. Allí, en realidad, se habla del esfuerzo que puede hacer cada parte. Por eso, para establecer el nuevo valor de un crédito el juez debería investigar la situación patrimonial del acreedor y del deudor. No significa partir por la mitad la diferencia entre el valor del peso y el del dólar.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A - “Datatech S. A. c/Fundación Acero Gral. Manuel Savio y otro”  12/9/2003 determinó que: 

¨    Hay que analizar una metodología  para aplicar en cada caso en particular,

¨    es indiferente la existencia de mora por parte del deudor con anterioridad al dictado del ordenamiento cuestionado. La culpa o mora serán irrelevantes si la excesiva onerosidad se hubiera producido de todos modos, por la consecuencia imprevista”.

¨    la moneda extrajera debe entenderse efectuada a los efectos de evitar las consecuencia de un eventual deterioro de la moneda argentina y como simple pauta de estabilización.

¨    En consecuencia, se satisface esta previsión adicionando a la relación de cambio establecida en la paridad de 1 a 1 al que alude la sentencia recurrida, el coeficiente de estabilización de referencia publicado por el BCRA (CER) dado que el mismo se compone por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del índice de precios al consumidor publicado por el INDEC.

La Sala D de Cap. Fed. dijo que en virtud del esfuerzo compartido correspondía aplicar el pago $ 1,40 = U$S 1, a partir del 4/2/02, momento de la publicación del Dec. 214/02.  Se dijo que con el cobró hasta Dic. de 2001 de un interés del 2 % mensual por parte del acreedor, quedó compensada la actora hasta esa fecha. (Inversiones Sarmiento S.R.L. c/ Balbuena, s/ Ej. Hipo – 27/05/03)

El Dr. SOJO, Lorenzo A. menciona que aún cuando el artículo 513 del Código Civil ponga a cargo del deudor en mora las consecuencias del caso fortuito, lo cierto es que desde antiguo se ha resuelto que la culpa o la mora, son irrelevantes si la excesiva onerosidad se hubiera producido de todos modos de tal suerte que no existe una relación de causalidad o efecto entre el  actuar culpable del incumplimiento y la consecuencia imprevista. (“ La mora y la pesificación de las obligaciones una reflexión diversa” E.D. 12 de Setiembre de 2002)

            En el famoso Plenario Zanoni, de la Cámara de San Isidro la  Dra. Cabrera de Carranza dijo: El llamado principio –del esfuerzo compartido-  no es otra cosa que el reclamo legal de recurrir a la equidad en la interpretación de la norma y su aplicación al caso concreto. 

 

  1. Postura PESIFICADORA $ 1 A u$s 1

Los postulados básicos de esta corriente se encuentran en el PLENARIO de fecha  08/11/02 de la Cámara de San Isidro, el cual entendió que corresponde pesificar al valor de U$S 1 = $ 1, aún en caso de mora del deudor, autos "Zanoni, Amalia Nelly c/ Villadeamigo, Valeria Mariana y otro s/ cobro de  alquileres".

En este caso se trató del uso de un local comercial durante dos años sin abonar el canon pactado en dólares.  Sin perjuicio de ello, la doctrina sentada en este fallo es aplicable en forma obligatoria por los jueces de primera instancia de la Jurisdicción de San Isidro, a los demás casos donde se trate de un juicio por cobro de deuda originalmente en Dólares.

Los Jueces sostuvieron que los decretos 214/02 y 320/02 amplían el espectro de la pesificación a que hacía referencia la ley 25.561,  a las que estuvieron en mora antes de ésta norma. 

En este sentido entendieron que la normativa pesificadora es de aplicación a la relaciones jurídicas existentes  ( y no sólo a las exigibles) a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561, en virtud del art. 1º del dec. 214/02 al referirse a todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras,  existentes a la sanción de la ley 25.561, y el art. 2º del decreto 320/02 que aclara los alcances del art. 8 del dec. 214/02, en igual sentido.

Sin perjuicio de ello, expresaron que podrá el acreedor que ha ejecutado su crédito solicitar el reajuste, si así fuera pertinente y lo considerare necesario, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, al momento de percibir su crédito ya sea por el pago voluntario del deudor o por la ejecución de sus bienes.  

REGISTRO DE DEUDORES MOROSOS 

            Otro aspecto importante a tener en cuenta es que el Gobierno actual se encuentra abocado a un proyecto para “ayudar” a los deudores hipotecarios, en donde se contempla en el Proyecto de ley los siguientes aspectos:

·  Se podrán incluir todas las deudas hipotecarias para vivienda única “familiar” y permanente por hasta $ 100.000. La intención original era fijar un tope de $ 80.000.

·  No habrá limitaciones referidas a la cantidad de metros cuadrados que deben tener las viviendas involucradas en la operación. Así, se dejó de lado la propuesta original de excluir a las viviendas con superficies mayores a 100 metros cuadrados.

·  Habrá un período de gracia de un año para todos los deudores.

·  Podrán recibir el beneficio todos los deudores hipotecarios del sistema financiero o PRIVADOS

·  Alcanzará a quienes hayan entrado en mora entre el 1º de enero del 2002 y el 3 de setiembre del 2003.

 

El Gobierno recurrirá a un fondo fiduciario que se hará cargo de los morosos y saldará la deuda con los bancos y acreedores privados. Así, el acreedor será el fondo, que reprogramará las deudas a mayor plazo para bajar la cuota. Ese fondo fiduciario data de 1998 y fue creado para ayudar a reestructurar las deudas empresarias.

            Lo que aún no queda claro, es ¿CÓMO FUNCIONARÁ EL FONDO?, y por otra parte ¿CÓMO PAGARAN A LOS ACREEDORES? . 

Estas dudas que son elementales al momento de determinar la estrategia a realizar en cada deuda morosa, implica una incertidumbre que aparece como un punto en el cual los acreedores deberán analizar si el remedio propuesto es equitativo para sus propios intereses, o plantear la inaplicabilidad del mismo.  

CONCLUSIÓN 

            El panorama actual que dejó como secuela el Gobierno anterior con las leyes de pesificación y devaluación, han generado una lucha de la clase media entre sí.  Este es un hecho objetivo, y lamentablemente en la composición actual del Poder Ejecutivo no se avizoran hechos que signifiquen una intención de cicatrizar aquella herida.

La Justicia ha advertido este dilema, y se ha dicho que “Este intríngulis insuperable acarrea esta grave disyuntiva consistente en decidir a cuál de las partes del conflicto se perjudica menos y, como ya lo sostuve, que no conforma a nadie.” “Miguel Oscar A. C/ Barlettavicente S/ Cobro De Alquileres”. Cámara en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora.

            Los acreedores que llegan a la re-dolarización de sus créditos lo han logrado porque plantean la inconstitucionalidad de la ley nº 25.561 y el Decreto nº 214/02, ya que el Juez deberá sentenciar conforme a lo que las partes solicitan, y si no es solicitada la inconstitucionalidad mal podrá pretenderse que sea declarada.  O bien porque el deudor se encuentra en mora antes de la sanción de estas normas, y el criterio del Juzgador es acorde con la postura re-dolarizadora en estos casos.

Los jueces están fallando en sentido de atender a cada caso en particular, y determinar un resultado equitativo, donde se comparta el esfuerzo que significa paliar esta crisis.  Pero la gran duda que queda es ¿en qué medida se compartirá el esfuerzo?.  Ello dependerá de las circunstancias de hecho de cada caso, y del criterio del Tribunal que toque en suerte.

            La  Dra.  Medina (con su voto en disidencia) en el fallo Plenario “Zanoni” de San Isidro expresa que debe determinarse “cuál es el destino del préstamo; puede ser un “Financial Project o un préstamo para consumo, para comprar una casa, reparar una vivienda o para capital de trabajo de una empresa; puede ser un crédito nuevo o una refinanciación. No puede ser que el poder judicial admita “ todo es igual, nada es mejor….”.

            En nuestra opinión, debe re-valorarse la libertad de negociación entre las partes, por lo cual no debería ahorrarse esfuerzos en “negociar” el mejor acuerdo posible, ello si se tiene en cuenta que luego la “lotería judicial” puede llegar a generar dolores de cabezas, según cual sea el criterio del magistrado que se aboque a juzgar en derecho.

            En este sentido, existen los mecanismos de mediación los cuales constituyen una herramienta perfecta para lograr un entendimiento entre las partes, ya que un tercero especializado (el mediador) ayudará a lograr el mejor acercamiento entre las diversas pretenciones.

            No se me escapa que los mecanismos de negociación tienen un límite, pudiendo diferenciarse los distintos comportamientos de los deudores, en tanto que mal podría aplicarse el consejo del párrafo anterior en todos los casos. Pero no olvidemos que el art. 11º de la ley nº 25.561 establece –para el caso del deudor que paga a cuenta y no está en mora- la obligatoriedad de una mediación para “dirimir sus diferencias”, con lo cual en algunos casos será un mero hecho formal si es que la posibilidad de negociación es nula.

Por último, esperamos que el devenir del aprendizaje colectivo nos permita creer en la pacificación definitiva de nuestro país, en donde uno de los nudos que aún no ha sido desatado es, precisamente, la problemática que aquí nos convoca, porque también en estos casos debe ser preocupación de todos propender a una sociedad justa y debidamente organizada.


(*) Dr. José Mariano Maltese (UBA)
Estudio Jurídico Maltese, Maresca & Asociados
Sarmiento 1462, 9º piso, oficina "B"
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel./fax: (+54-11) 4371-0399/ 4372-7151

mmaltese@lexmarket.com.ar 

PORTADA
COLABORACIONES